Con el presente artículo, queremos generar conciencia a las Empresas, de la importancia en mitigar la informalidad, disminuir la subcontratación, tercerización e intermediación laboral, dando paso a una protección empresarial trasparente que permita el crecimiento adecuado de la Compañía, aplicando de manera adecuada las diferentes modalidades contractuales conforme a la realidad y necesidad; minimizando desaciertos en el proceso de contratación y futuros inconvenientes legales.
Es pues, antes que nada, resaltar que no existe una fórmula exacta que se pueda aplicar al momento de dar inicio a una contratación laboral, ya que esto va a depender, por parte del colaborador, del cargo, profesión, oficio, y por parte de la empresa, la necesidad y duración del proyecto, debiéndose tener en cuenta cada una de ellas para determinar el tipo de vinculación.
En el sector constructor, una de las prácticas más frecuentes en la vinculación de personal es la subcontratación y/o tercerización por intermedio de empresas temporales o subcontratistas; vínculo en el que las relaciones son completamente diferentes, pues, aunque no está mal la utilización de dichas modalidades contractuales, lo que castiga la norma es enmascarar o camuflar la realidad del vínculo, es decir, si la subordinación, el servicio personal y directo y la remuneración es controlada por la Empresa, no hay lugar a que el colaborador no esté vinculado directamente, queriendo evitar así, el cumplimiento de las obligaciones laborales o evadir responsabilidades contractuales.
En otro panorama contractual, la realidad es otra, el contratista opta por convenir previamente con el obrero un salario diario mayor, denominado de manera imprecisa pago de un “salario integral”, en el que, cancelándole dicha suma dineraria, incluye el “pago de prestaciones sociales”, dado un manejo incorrecto en el vínculo.
Una tercera modalidad poco usual para vincular a los trabajadores del sector constructor, es por obra o labor, el cual está regulado en el Art. 46 del Código Sustantivo de Trabajo y Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cuya temporalidad y vigencia está supeditado a la duración de las actividades y funciones que entrarán a desarrollar en la obra, terminando dicha relación en el momento que la obra llegue a su fin. Tal contrato cuenta con las misma protecciones y beneficios que un contrato a término indefinido o fijo, con las siguientes diferencias:
- No se requiere dar un preaviso de terminación de contrato; una vez se finalice la labor para la cual fue contratado, el vínculo con la Compañía culmina
- La formalidad para que éste se configure, puede darse de manera verbal o escrita.
- No se aplica prorrogas automáticas ni la renovación del contrato.
- El pago de las cesantías corresponde a tres (3) días de salario por cada mes completo laborado o proporcional al tiempo de servicio.
Lo que se ha venido exponiendo, revela la informalidad que se evidencia en el sector constructor para llevar a cabo los procesos de contratación, sin un análisis consiente del tipo de modalidad contractual a aplicar en beneficio del empleador y respeto de los derechos del trabajador, el cual dicha determinación minimizaría riesgos legales, responsabilidades solidarias y desvíos de capital, invitando a los Empresarios a que lleven a cabo y en debida forma, el proceso de contratación de su personal.
Autora: Dra. Samady Pulgarín García
Fecha: 24/02/2021


